ESTATUTOS SOCIALES DE BANCO BINEO, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE

CAPÍTULO PRIMERO

DENOMINACIÓN, OBJETO SOCIAL, DURACIÓN, DOMICILIO Y NACIONALIDAD

ARTÍCULO PRIMERO. [DENOMINACIÓN]. La Sociedad se denomina Banco Bineo. Esta denominación deberá estar seguida por las palabras Sociedad Anónima o por su abreviatura, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

ARTÍCULO SEGUNDO. [OBJETO SOCIAL]. La Sociedad tendrá por objeto la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, podrá realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios a que se refieren los artículos 46, 46 Bis 1, 46 Bis 4 y 46 Bis 5 de dicha ley y demás operaciones permitidas por la misma, así como en otras disposiciones aplicables a las instituciones de crédito, en todas sus modalidades, de conformidad con las demás disposiciones legales y administrativas aplicables y con apego a las sanas prácticas y a los usos bancarios y mercantiles, siendo, entre otras, las siguientes: I. Recibir depósitos bancarios de dinero; a) A la vista; b) Retirables en días preestablecidos; c) De ahorro; d) A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos y créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos; VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta deterceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores; X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia; XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad; XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes; XV. Practicar operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones.

La Sociedad podrá celebrar operaciones consigo misma en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el Banco de México lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de interés;

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

XX. Desempeñar el cargo de albacea;

XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignen a los hechos por corredor público o perito;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

XXV. Realizar operaciones derivadas, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que expida el Banco de México, en las cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantías y formas de liquidación;

XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero;

XXVII. Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el Banco de México, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto y vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago;

XXVIII. Intervenir en la contratación de seguros para lo cual deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

XXIX. Otorgar fianzas o cauciones sólo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas en virtud de su cuantía y previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

XXX. Dar en garantía sus propiedades en los casos que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

XXXI. Dar en garantía, incluyendo prenda, prenda bursátil o fideicomiso de garantía, efectivo, derechos de crédito a su favor, los títulos o valores de su cartera, en operaciones que se realicen con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, o los fideicomisos públicos, constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. También se podrán otorgar dichas garantías en términos distintos a los antes señalados, cuando el Banco de México, lo autorice mediante disposiciones de carácter general.

XXXII. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a cargo de la propia Sociedad, derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, cuando lo autorice Banco de México, mediante disposiciones de carácter general;

XXXIII. Pagar anticipadamente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, operaciones de reporto celebradas con el Banco de México, instituciones de crédito, casas de bolsa, así como las demás personas que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general.

XXXIV. Prestar servicios bancarios conforme a los usos y prácticas bancarias, incluyendo domiciliación de pagos, enlace de cuentas, transferencias, dispersiones y concentración de fondos, cobranzas, operación con remesas, efectuar y recibir pagos por orden y cuenta de terceros, entre otros.

XXXV. Pactar con terceros, incluyendo a otras instituciones de crédito o entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones previstas en el presente Artículo de estos Estatutos, de conformidad con los artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2, de la Ley de Instituciones de Crédito, y las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XXXVI. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO TERCERO. [DESARROLLO DEL OBJETO].* Para cumplir con su objeto social, la Sociedad podrá:

I. Adquirir, enajenar, poseer, arrendar, usufructuar y, en general, utilizar y administrar, bajo cualquier título, toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para la realización de su objeto directo, y el cumplimiento de sus fines, con sujeción a lo dispuesto en las leyes aplicables;

II. Actuar de manera conjunta frente al público con los demás integrantes del grupo financiero al que, en su caso pertenezca, con las modalidades y limitaciones de ley, ofrecer servicios complementarios y ostentarse como integrante de dicho grupo financiero;

III. Llevar a cabo las operaciones propias de su objeto en las oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo financiero al que, en su caso pertenezca, en el entendido de que, en ningún caso, podrá realizar operaciones propias a través de las oficinas de la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso pertenezca;

IV. Llevar a cabo la identificación de clientes y solicitantes para la celebración no presencial de contratos a través de toda clase de equipo, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, que al efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. Realizar todos los actos jurídicos necesarios o convenientes para el desempeño de sus actividades y la consecución de su objeto social, en estricto apego a lo que disponga la Ley de Instituciones de Crédito, así como las disposiciones que, al efecto, dicten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y las demás autoridades competentes.

ARTÍCULO CUARTO. [DURACIÓN].* La duración de la Sociedad será indefinida.

ARTÍCULO QUINTO. [DOMICILIO].* El domicilio de la Sociedad será la Ciudad de México, México.

ARTÍCULO SEXTO. [NACIONALIDAD].*La Sociedad es mexicana. Los accionistas extranjeros que la Sociedad tenga o llegare a tener quedarán obligados formalmente, por ese sólo hecho, con la Secretaría de Relaciones Exteriores a considerarse como nacionales respecto de las acciones de la Sociedad que adquieran o de que sean titulares, así como de los bienes, derechos, autorizaciones, participaciones o intereses de que sea titular la Sociedad, así como de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la Sociedad con autoridades mexicanas, y a no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos, bajo la pena, en caso contrario, de perder en beneficio de la Nación Mexicana las participaciones sociales que hubieren adquirido.

CAPÍTULO II

CAPITAL SOCIAL, ACCIONISTAS Y ACCIONES

ARTÍCULO SÉPTIMO. [CAPITAL SOCIAL]*. La Sociedad tendrá un capital social ordinario autorizado de $1,675,000,000 (mil seiscientos setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional), representado por 1,675,000,000 (mil seiscientos setenta y cinco millones) acciones ordinarias, nominativas, correspondientes a la serie "O", con un valor nominal de $1.00 (un peso 00/100 M.N.), cada una.

ARTÍCULO OCTAVO. [CAPITAL MÍNIMO].* El capital mínimo será el equivalente en moneda nacional al valor de noventa millones de Unidades de Inversión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de estar expresamente contempladas en el objeto social todas las operaciones previstas en el artículo 46 de la citada ley; dicho capital deberá estar íntegramente pagado.

Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.

Cuando la Sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

ARTÍCULO NOVENO. [ACCIONES].* Las acciones representativas del capital social de la Sociedad serán nominativas y de igual valor; dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores considerando la situación financiera de la Sociedad, y se dividirán en dos series a saber:

I. La serie "O" que, en todo momento, representará el capital ordinario de la Sociedad.

II. La serie "L" que, en su caso, representarán la parte adicional del capital social. Dicha serie podrá emitirse hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las acciones de la serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto social, fusión, escisión, transformación, disolución, liquidación, cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores y a los actos corporativos previstos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 Y 158 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Sociedad podrá emitir acciones no suscritas, que conservará en Tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, se señalen.

ARTÍCULO DÉCIMO. [TÍTULOS DE ACCIONES].* Las acciones estarán representadas por títulos definitivos y, en tanto estos se expiden, por certificados provisionales.

Los títulos o certificados ampararán en forma independiente las acciones de cada una de las series que se pongan en circulación y serán identificados con una numeración progresiva distinta para cada serie. Dichos títulos deberán contener las menciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; prever expresamente lo dispuesto en los artículos 29 Bis 1, 29 Bis 2, 29 Bis 4, 29 Bis 13 a 29 Bis 15 y 156 a 164de la Ley de Instituciones de Crédito; los consentimientos expresos a que se refieren los artículos 29 Bis 13, 154 y 164 de dicha ley; así como lo establecido en los Artículos Sexto, Séptimo, Décimo, en lo conducente, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo, párrafos cuarto y quinto, Vigésimo Primero y Quincuagésimo Cuarto de estos Estatutos Sociales. Asimismo, los títulos llevarán las firmas de dos consejeros propietarios, las cuales podrán ser autógrafas o facsimilares, caso este último en que el original de tales firmas deberá depositarse en el Registro Público de Comercio del domicilio de la Sociedad.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. [TITULARIDAD DE LAS ACCIONES]*. Las acciones de las series "O" y "L" serán de libre suscripción.

Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de la Sociedad, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal, tales como apoyos o rescates financieros, cumpliendo con la obligación prevista por la fracción I del artículo 13 de la Ley de Instituciones de Crédito.

II. Cuando la participación correspondiente, implique que se tenga el control de la Sociedad, en términos de lo previsto por el artículo 22 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que a) no ejercen funciones de autoridad, y b) sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.

III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta, y no implique que se tenga el control de la Sociedad, en términos del artículo 22 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. [AUMENTO DE CAPITAL PAGADO].* Los aumentos de capital únicamente podrán efectuarse por resolución de la Asamblea General Extraordinaria y con la consecuente modificación de los Estatutos Sociales, debiéndose observar en todo momento lo dispuesto por el Artículo Quincuagésimo "Modificación de Estatutos Sociales". Las acciones representativas de la parte no pagada del capital se conservarán en la tesorería de la Sociedad. El Consejo de Administración tendrá la facultad de ponerlas en circulación en la forma, época, condiciones, y cantidades que juzgue convenientes, bien mediante capitalización de reservas, ya contra el pago en efectivo de su valor nominal y, en su caso, de la prima que dicho Consejo determine.ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO BIS. [DISMINUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.]*Las disminuciones de capital social podrán efectuarse por resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en el entendido de que la Sociedad deberá obtener previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con el artículo Quincuagésimo de estos Estatutos Sociales.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. [DERECHO DE PREFERENCIA]*. En caso de aumento de capital, los accionistas tendrán preferencia para suscribir las acciones que se emitan o se pongan en circulación para representar el aumento, en proporción al número de acciones de que sean titulares al momento del aumento de que se trate. Este derecho deberá ejercitarse dentro del plazo que para tal efecto establezca la Asamblea que decrete el aumento, el cual en ningún caso podrá ser inferior a 15 (quince) días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de los acuerdos relativos en el periódico oficial del domicilio social que los accionistas designen, en el Diario Oficial de la Federación y en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

Si después de que concluya el plazo mencionado, hubieren quedado acciones pendientes de suscripción y pago en los términos antes previstos, entonces los accionistas que hubieren ejercido su derecho de preferencia tendrán un derecho preferente adicional para suscribir dichas acciones, en proporción a su participación en el capital social pagado, aun cuando las acciones que hubieren quedado sin suscribir pertenezcan a una serie distinta, de aquella de la que sean titulares, siempre y cuando no se contravenga lo previsto en el Artículo Décimo Primero de estos Estatutos Sociales. Dicho derecho de preferencia adicional podrá ser ejercido dentro de un plazo adicional de 10 (diez) días naturales contados a partir de la fecha en que hubiere concluido el plazo inicialmente fijado para la suscripción y pago, lo que deberá hacerse constar en el aviso que al efecto se publique en los términos del párrafo anterior de este mismo artículo. Si concluido dicho plazo adicional aún quedaren acciones sin suscribir y pagar, entonces se aplicará lo dispuesto en los Artículos Décimo Primero y Décimo Quinto.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. [TRASMISIÓN DE ACCIONES].*Cualquier persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, acciones de la serie "O".

Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por más del dos por ciento del capital social pagado, deberán dar aviso de ello a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.

Cuando se pretenda adquirir, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión del Banco de México. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 10 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como proporcionar a la Comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante reglas de carácter general buscando preservar el sano desarrollo del sistema bancario.

En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie "O" del capital social de la Sociedad u obtener el control de la misma, se deberá obtener, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que podrá otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable del Banco de México. Para efectos de lo descrito en este Artículo, se entenderá por control lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. [DEPÓSITO Y REGISTRO DE ACCIONES].*Los certificados provisionales y los títulos de las acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso estarán obligadas a entregarlas a sus titulares.

La Sociedad llevará a cabo un libro de registro de acciones en el que se harán los asientos a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; y considerará dueño de las acciones a quienes aparezcan inscritos como tales en el mismo.

Asimismo, la Sociedad se abstendrá de efectuar la inscripción en el citado registro, de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Instituciones de Crédito, debiendo dar aviso de tal circunstancia a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

En el evento en que las adquisiciones y demás actos jurídicos por virtud de los cuales se obtenga, directa o indirectamente la titularidad de las acciones representativas del capital social de la Sociedad, contravengan lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Instituciones de Crédito, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la Sociedad quedarán en suspenso y no podrán ser ejercidos. Dicha suspensión dejará de surtir efectos hasta que se acredite que se ha obtenido la resolución o autorización que corresponda o cuando se hayan satisfecho los requisitos previstos en la Ley de Instituciones de Crédito.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, el libro de registro a que se refiere el presente Artículo podrá ser sustituido por las constancias que hagan las instituciones para el depósito de valores, complementados con los listados a que el mismo se refiere.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO BIS. [INSTRUMENTOS DE CAPITAL COMO PARTE DEL CAPITAL BÁSICO NO] [FUNDAMENTAL].** La Sociedad podrá emitir instrumentos de capital de conformidad con lo establecido en el Anexo 1-R de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, referente a las condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte del Capital Básico no Fundamental y, en su caso, de la normatividad aplicable que las sustituya.

Para la emisión de cualquier instrumento de capital, la Sociedad, además de sujetarse a las disposiciones antes previstas, incluirá las características particulares y las condiciones de conversión en acciones, o bien, de condonación o remisión según se trate, tanto en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión respectiva. Para tal efecto y en los términos de las disposiciones antes referidas, la Sociedad adoptará alguna de las siguientes opciones en los términos del apartado XI de dicho ordenamiento, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)Tratándose de títulos convertibles en acciones o instrumentos en acciones ordinarias de la propia Sociedad, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el inciso a) del apartado XI de las disposiciones antes referidas que entre otros aspectos prevé: (i) cuando el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad se ubique en 5.125% (cinco punto uno dos cinco por ciento) o menos, en el entendido de que la Sociedad deberá proceder a la conversión el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el artículo 221 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito; (ii) Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique a la Sociedad, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito y en el plazo previsto por el artículo 29 Bis de la citada Ley, la Sociedad no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V, no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital. Para los efectos del numeral (ii) anterior, la Sociedad procederá a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el antes mencionado artículo 29 Bis de la citada Ley. En el entendido de que la conversión en acciones referida será definitiva por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución u otorguen algún premio a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.

Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: (i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital; y (ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad sea de 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) más el SCC correspondiente, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la Sociedad desde el momento de la emisión establecerá los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

b)Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios o bien, parcial en una proporción determinada o determinable, en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del inciso b) apartado XI de las disposiciones antes referidas, que entre otros aspectos prevén: (i) Cuando el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad se ubique en 5.125% (cinco punto uno dos cinco por ciento) o menos, en el entendido que la Sociedad deberá proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Índice de Capitalización a que se refiere el artículo 221 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito; y (ii) Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique a la Sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito y en el plazo previsto por el artículo 29 Bis de la citada Ley y no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V, no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital, en el entendido que la Sociedad deberá proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el Artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos en el inciso anterior, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior, con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no líquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya fueron y no han sido pagadas por la Sociedad.

En caso de que la Sociedad estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la Sociedad se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el artículo 220 de las citadas disposiciones y el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad, se ubique en más de 5.125% (cinco punto uno dos cinco por ciento).En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia Sociedad. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la Sociedad conforme al párrafo anterior, si la Sociedad hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: (i) la totalidad de los Instrumentos de Capital, y (ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad sea de 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) más el SCC correspondiente a la Sociedad en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.

En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos, en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá realizarse la conversión total en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación total de la deuda a que se refiere el apartado XI de las citadas disposiciones, previamente a dicho otorgamiento.

Adicionalmente, la Sociedad deberá de incluir en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la siguiente leyenda: "En todo caso, la conversión total en acciones ordinarias de la Sociedad o la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito."

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO BIS UNO. [INSTRUMENTOS DE CAPITAL COMO PARTE DEL CAPITAL] [COMPLEMENTARIO].** La Sociedad podrá emitir instrumentos de capital de conformidad con lo establecido en el Anexo 1-S de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito, referente a las condiciones para considerar a los títulos representativos del capital social de las Instituciones y a los Instrumentos de Capital como parte complementaria y, en su caso, de la normatividad aplicable que las sustituya.

Para la emisión de cualquier instrumento de capital, la Sociedad, además de sujetarse a las disposiciones antes previstas, incluirá las características particulares y las condiciones de conversión en acciones, o bien, de condonación o remisión según se trate, tanto en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión respectiva. Para tal efecto y en los términos de las disposiciones antes referidas, la Sociedad adoptará alguna de las siguientes opciones en los términos del apartado IX de dicho ordenamiento, para cada uno de los títulos según su naturaleza:

a)Tratándose de títulos convertibles en acciones o instrumentos en acciones ordinarias de la propia Sociedad, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el inciso a) del apartado IX del Anexo 1-S de las disposiciones antes referidas, que entre otros aspectos prevé: (i) cuando el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad se ubique en 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) o menos, en el entendido que la Sociedad deberá proceder a la conversión, el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el artículo 221 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a Instituciones de Crédito; (ii) Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique a la Sociedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito*, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito y en el plazo previsto por el artículo 29 Bis de la citada Ley y no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital, en el entendido de que la Sociedad deberá proceder a la conversión, el día hábil siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el mencionado artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. En todo caso, la conversión en acciones referida en este inciso será definitiva por lo que no podrán incluirse cláusulas que prevean la restitución otorguen alguna compensación a los tenedores de dichos títulos o instrumentos.*

Asimismo, el acta de emisión, y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el mecanismo de conversión. Lo anterior, en el entendido de que la conversión se realizará al menos por el monto que resulte menor de: (i) la totalidad de los títulos o Instrumentos de Capital, y (ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad sea de 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) más el SCC correspondiente, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso a), operará nuevamente la conversión en acciones ordinarias, en los términos descritos en este mismo inciso.

La conversión prevista en el presente inciso deberá realizarse observando en todo momento los límites de tenencia accionaria por persona o grupo de personas, previstos en las leyes aplicables. Para efectos de lo anterior, la Sociedad desde el momento de la emisión deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurarse de que se dé cumplimiento a dichos límites.

De conformidad con el apartado V, inciso a) numeral 2 del Anexo 1-S de las Disposiciones de Carácter General aplicables a Instituciones de Crédito, se verificará la conversión de los títulos representativos del capital social que otorguen derechos preferentes, previstos en el apartado IX del mencionado Anexo, conforme lo siguiente: (i) Se convertirán en acciones ordinarias de la Sociedad, solamente en el caso de que la Sociedad no mantenga inscritas en el Registro Nacional de Valores sus acciones, los títulos a que se refiere el inciso a) del apartado V del Anexo 1-S, deberán adquirirse en su totalidad por la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la Sociedad que mantenga inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores y dicha sociedad controladora deberá llevar a cabo una emisión en los mismos términos que la Sociedad; (ii) En caso de que se actualicen las causales de conversión previstas por el apartado IX del Anexo 1-S antes mencionado, dicha conversión se realizará de ser necesario, después de haber realizado la conversión prevista en el apartado XI del Anexo I-R de las citadas disposiciones respecto de los títulos que formen parte del Capital Básico No Fundamental.

b)Tratándose de Instrumentos de Capital, la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial en una proporción determinada o determinable, en términos del último párrafo del presente inciso, sin que este hecho se considere como un evento de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del inciso b) apartado IX del Anexo 1-S de las disposiciones antes referidas que entre otros aspectos prevén: (i) Cuando el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad se ubique en 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) o menos, en el entendido de que la Sociedad deberá proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación de los Instrumentos de Capital, el día hábil siguiente a la publicación del Coeficiente de Capital Fundamental a que se refiere el artículo 221 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito; (ii) Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique a la Sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, que ha incurrido en alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V u VIII del Artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito y en el plazo previsto por el artículo 29 Bis de la citada Ley y no subsane los hechos o tratándose de la causal de revocación referida en la fracción V, no solicite acogerse al régimen de operación condicionada o no reintegre el capital, en el entendido que la Sociedad deberá proceder a la ejecución de la cláusula de remisión o condonación, el día hábiles siguiente a que hubiere concluido el plazo referido en el mencionado artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

Al respecto, se podrá pactar que dicha remisión o condonación tendrá efectos sobre la suerte principal y los intereses, total o parcialmente, desde el momento en que se actualicen los supuestos previstos en el inciso anterior, o bien, desde algún momento previo. Lo anterior con la finalidad de que tal remisión o condonación se aplique en las cantidades aun no liquidas ni exigibles o bien, sobre aquellas que ya lo fueron y no han sido pagadas por la Sociedad.

En caso de que la Sociedad estipule mecanismos para otorgar algún premio a los tenedores cuyos títulos se hubieren extinguido total o parcialmente con posterioridad a la remisión o condonación respectiva, deberán precisar que tales mecanismos únicamente podrán implementarse cuando la Sociedad se encuentre clasificada al menos, en la categoría II a que se refiere el artículo 220 de las referidas disposiciones y el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad se ubique en más de 4.5% (cuatro punto cinco por ciento). En este supuesto, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión deberán prever el mecanismo para otorgar el premio y el plazo para ello.

Lo anterior, en el entendido de que el premio únicamente podrá consistir en la entrega de acciones ordinarias de la propia Sociedad. En ningún caso podrá entregarse el premio que al efecto hubiere pactado la Sociedad conforme al párrafo anterior, si hubiere recibido recursos públicos en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, el acta de emisión y los títulos correspondientes, así como el prospecto informativo y cualquier otro instrumento que documente la emisión, deberán prever el que el tenedor procederá a la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, o bien, parcial, en este último caso, en una proporción determinada o determinable, por el monto que resulte menor de: (i) la totalidad de los Instrumentos de Capital, y (ii) el importe necesario para que el resultado de dividir el Capital Fundamental entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la Sociedad sea de 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) más el SCC correspondiente, en los términos de la fracción III del Artículo 2 Bis 5. Cada vez que se actualicen los supuestos descritos en el presente inciso b), operará nuevamente la remisión o condonación parcial de la deuda y sus accesorios, en los términos descritos en este mismo inciso.

En caso de que se determine que procede otorgar los apoyos o créditos en términos de lo previsto por los incisos a) y b) de la fracción II del Artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá realizarse la conversión total en acciones ordinarias, o bien, la remisión o condonación total de la deuda a que se refiere el apartado IX de las citadas disposiciones, previamente a dicho otorgamiento.

Adicionalmente, la Sociedad deberá de incluir en el acta de emisión y en los títulos correspondientes, así como en el prospecto informativo y en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la siguiente leyenda: "En todo caso, la conversión total en acciones ordinarias de la Sociedad o la remisión o condonación total de la deuda y sus accesorios, se realizará antes de cualquier aportación de recursos públicos o respaldo que se lleve a cabo en términos de lo dispuesto por la Sección Primera del Capítulo II del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPÍTULO III

ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. [ASAMBLEAS GENERALES].*Las Asambleas Generales de Accionistas, sean Ordinarias, Extraordinarias o Especiales, se reunirán en el domicilio social de la Sociedad, y sin este requisito serán nulas, salvo por caso fortuito o de fuerza mayor.

La Asamblea General Ordinaria se reunirá cuando menos una vez al año, dentro de los primeros cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio social, y en los demás casos en que sea convocada por el Consejo de Administración. La Extraordinaria se reunirá cuando deba tratarse alguno de los asuntos previstos en el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Quedan a salvo, sin embargo, los casos de asambleas que deban celebrarse en los eventos previstos en los artículos 166 fracción VI, 168, 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

De conformidad con el artículo 29 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2, 129, 152 y 158 de la Ley de Instituciones de Crédito, como excepción a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en los presentes Estatutos Sociales, para la celebración de las Asambleas Generales de Accionistas correspondientes se observará lo siguiente:

I. Deberá realizarse y publicarse una convocatoria única para Asamblea de Accionistas en un plazo de dos días hábiles que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis y 29 Bis 2 y 129 de la Ley de Instituciones de Crédito, a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el artículo 29 Bis o, para los casos previstos por los artículos 152 y 158 de dicha Ley de Instituciones de Crédito, a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la administración de la Sociedad, en términos del artículo 135de la Ley de Instituciones de Crédito.

II. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación del domicilio social de la Sociedad, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los cinco días posteriores siguientes a la publicación de dicha convocatoria.

III. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Instituciones de Crédito.

IV. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la Sociedad, y sus resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el 51% de dicho capital.

En protección a los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se refieren las fracciones anteriores del presente Artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. [ASAMBLEAS ESPECIALES].* Las asambleas especiales se reunirán para deliberar sobre asuntos que afecten exclusivamente a los accionistas de alguna de las series de acciones.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. [CONVOCATORIAS].*Las convocatorias serán publicadas mediante aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía para tal fin, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de cualquier asamblea de accionistas, con excepción de los casos en que la Ley de Instituciones de Crédito establezca medios adicionales de publicación o plazos distintos de antelación a la celebración de la Asamblea. En todo caso, las convocatorios deberán publicarse además en el Periódico Oficial del domicilio social o en alguno de los diarios de mayor circulación en la entidad del domicilio social de la Sociedad, por lo menos con quince días de anticipación.

Las convocatorias, sean electrónicas o físicas, deberán contener, por lo menos, la fecha, hora y lugar de celebración, orden del día y, cuando sea aplicable, serán suscritas por el convocante o, si éste fuere el Consejo de Administración, por su Presidente o por su Secretario.

Si la asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia, dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles. La nueva convocatoria deberá contener los mismos datos que la primera, y publicarse en los mismos medios en que hubiere sido publicada la primera convocatoria, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea en virtud de segunda convocatoria. Las mismas reglas serán aplicables en caso de ser necesaria ulterior convocatoria.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. [ACREDITAMIENTO DE LOS ACCIONISTAS]*. Para concurrir a las asambleas, los accionistas deberán entregar a la Secretaría del Consejo de Administración, a más tardar dos días hábiles antes del día señalado para su asamblea, las constancias de depósito que respecto de las acciones y con el fin de que los titulares acrediten su calidad de accionistas, le hubiere expedido alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas por la Ley del Mercado de Valores, complementadas, en su caso, con el listado a que se refiere el artículo 290 del citado ordenamiento.

En las constancias a que se hace referencia se indicará el nombre del depositante, la cantidad de acciones depositadas en la institución para el depósito de valores, los números de los títulos y la fecha de celebración de la Asamblea. En las correspondientes a los accionistas de la serie "O" y "L", además deberá de incluirse, la condición de que dichas acciones permanecerán en poder de la depositaria, hasta después de terminada la asamblea de que se trate.

Hecha la entrega, el Secretario expedirá a los interesados las tarjetas de ingreso correspondientes, en las cuales se indicarán el nombre del accionista y el número de votos a que tiene derecho, así como el nombre del depositario. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderado constituido mediante poder otorgado en los formularios elaborados por la propia Sociedad, en los términos y con los requisitos que se establecen en las fracciones primera, segunda y tercera del artículo 16 de la Ley de Instituciones de Crédito. Dicho poder también será entregado a la Secretaría del Consejo de Administración conforme a las reglas aquí previstas.

La Sociedad deberá tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de los poderes durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con el fin de que aquellos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

En ningún caso podrán ser mandatarios, para estos efectos, los administradores ni los comisarios de la Sociedad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. [INSTALACIÓN]. Las Asambleas Generales Ordinarias y las Especiales convocadas para designar Comisarios, se considerarán legalmente instaladas en virtud de primera convocatoria si en ellas está representada, por lo menos, la mitad de las acciones correspondientes al capital social pagado, tratándose de Asamblea General o la mitad de las acciones que integran la series respectiva tratándose de Asamblea Especial.

En caso de segunda convocatoria, se instalarán legalmente cualquiera que sea el número de acciones que estén representadas.

Las Asambleas Generales Extraordinarias y las especiales se instalarán legalmente, en virtud de primera convocatoria, si en ellas están representadas, cuando menos, las tres cuartas partes del capital social pagado o de la porción del mismo que corresponda a la serie de que se trate; y en virtud de segunda convocatoria, si los asistentes representan, por lo menos, el cincuenta por ciento del referido capital.

Si, por cualquier motivo, no pudiere instalarse legalmente alguna Asamblea, este hecho y sus causas se harán constar en el Libro de Actas de Asamblea, con observancia, en lo que proceda, de lo dispuesto en el Artículo Vigésimo Tercero de estos Estatutos.

Asimismo, podrán adoptarse resoluciones fuera de asamblea por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate y dichas resoluciones tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que sí hubieren sido adoptadas por los accionistas reunidos en Asamblea General o Especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. El documento en el que conste la confirmación escrita deberá ser enviado al Secretario de la Sociedad, quien transcribirá las resoluciones respectivas en el libro de actas correspondiente y certificará que dichas resoluciones fueron adoptadas de conformidad con esta estipulación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. [DESARROLLO]*. Presidirá las Asambleas el Presidente del Consejo de

Administración. Si, por cualquier motivo, aquel no asistiere al acto o si se tratara de una Asamblea Especial, la Presidencia corresponderá al accionista o al representante de accionistas que designen los concurrentes.

Actuará como Secretario quien lo sea en el Consejo o, en su defecto, el Prosecretario o la persona que designe el Presidente.

El Presidente nombrará Escrutadores a dos de los accionistas o representantes de accionistas presentes, quienes validarán la lista de asistencia, con indicación del número de acciones representadas por cada asistente; se cerciorarán de la observancia de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Instituciones de Crédito; y rendirán su informe a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

No se discutirá ni resolverá cuestión alguna que no esté prevista en el orden del día.

Independientemente de la posibilidad de aplazamiento a que se refiere el artículo 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, si no pudieren tratarse en la fecha señalada todos los puntos comprendidos en el orden del día, la Asamblea podrá continuar su celebración mediante sesiones subsecuentes que tendrán lugar en las fechas que la misma determine, sin necesidad de nueva convocatoria, pero, entre cada dos de las sesiones de que se trate, no podrán mediar más de tres días hábiles. Estas sesiones subsecuentes se celebrarán con el quórum exigido por la Ley para segunda convocatoria.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. [VOTACIONES Y RESOLUCIONES]*. En las Asambleas cada acción en circulación dará derecho a un voto. Las votaciones serán económicas, salvo que la mayoría de los presentes acuerde que sean nominales o por cédula.

En las Asambleas Generales Ordinarias y en las Especiales que se convoquen para designar Comisarios, ya sea que se celebren por virtud de primer o ulterior convocatoria, las resoluciones serán todas por simple mayoría de votos de las acciones representadas.

Si se trata de Asamblea General Extraordinaria o de Asamblea Especial, bien que se reúna por primera o ulterior convocatoria, las resoluciones serán válidas si son aprobadas por la mitad de las acciones que integren el capital social, tratándose de la asamblea general, o de la mitad de las acciones que integren la serie respectiva, tratándose de asambleas especiales.

Los miembros del Consejo de Administración no podrán votar para aprobar sus cuentas, informes, dictámenes, o respecto de cualquier asunto que afecte su responsabilidad o interés personal.

Para la validez de cualquier resolución que implique la fusión o escisión de la Sociedad con otra u otras sociedades o la reforma de los Estatutos Sociales, se requerirá la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para estos efectos, tanto la escritura constitutiva como las modificaciones estatutarias se inscribirán en el Registro Público del Comercio con inclusión de las respectivas autorizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, último párrafo, y 27, primer párrafo y fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. [ACTAS]*. Las actas de las asambleas se consignarán en un libro especial y serán firmadas por quien presida la asamblea, por el Secretario o por el Prosecretario y por el Comisario o Comisarios que concurran.

A un duplicado del acta, certificada por el Secretario, se agregará la lista de los asistentes, con indicación del número de acciones que representen los documentos justificativos de su calidad de accionistas y, en su caso, el acreditamiento de sus representantes, asimismo, un ejemplar de los periódicos en que se hubiere publicado la convocatoria y los informes, dictámenes y demás documentos que se hubieren presentado en el acto de celebración de la asamblea o previamente a ella.

CAPÍTULO CUARTO

ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. [ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN]*. La dirección y administración de la Sociedad serán confiadas a un Consejo de Administración y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia. Las designaciones correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 22, 22 Bis, 23, 24 y 45-R de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Consejo de Administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes, en los mismos términos de la legislación aplicable, los cuales podrán ser accionistas o no, y serán designados en asamblea ordinaria de accionistas de la serie "O".

La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados con la persona o grupo de personas que tengan el control del consorcio o grupo empresarial que realice actividades empresariales y mantenga vínculos de negocio o patrimoniales con la Sociedad. La mencionada mayoría se establecerá con las personas que se señalan en los incisos A) y B) del artículo 45-R de la Ley de Instituciones de Crédito, en el entendido de que esta mayoría sólo podrá ser conformada por una combinación de las personas físicas descritas en los referidos incisos, de tal forma que las personas a que se refiere el inciso A) no sean mayoría.

Sin perjuicio de lo anterior, la integración del Consejo de Administración deberá cumplir con los porcentajes de consejeros a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como con las demás disposiciones establecidas en dicho ordenamiento.

La asamblea de accionistas podrá nombrar por cada consejero propietario a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.

Lo anterior, en la inteligencia de que en ningún caso podrán ser consejeros independientes:

I**.** Empleados o directivos de la Sociedad;

II. Personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito o tengan poder de mando;

III**.** Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la Sociedad o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta.

Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la Sociedad o al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate;

IV**.** Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la Sociedad;

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste a la Sociedad o las ventas que aquel le haga a ésta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la Sociedad o de su contraparte.

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

VI**.** Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Sociedad;

VII**.** Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia Sociedad;

VIII.Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este Artículo;

IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la Sociedad ejerzan el control;

X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la Sociedad o del consorcio o grupo empresarial al que ésta pertenezca, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y

XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.

El nombramiento de los consejeros de la serie "O" se hará en Asamblea General Ordinaria de accionistas y en Asamblea Especial, el de los consejeros de la serie "L", en el supuesto de que existan en circulación acciones de la serie "L".

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. [DESIGNACIÓN Y DURACIÓN]*. Los accionistas de la serie "O" designarán a todos los consejeros y a sus respectivos suplentes.

Los accionistas de la serie "O" que representen cuando menos un diez por ciento del capital ordinario pagado de la Sociedad, tendrán derecho a designar a un consejero propietario y, en su caso, a su respectivo suplente. Una vez que tales nombramientos hayan sido hechos, los demás miembros del Consejo de Administración serán designados por mayoría simple de votos sin computar los votos que correspondan a los accionistas minoritarios que hayan hecho la designación o designaciones antes mencionadas, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito, sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

Los miembros del Consejo de Administración durarán en su cargo por un año y podrán ser reelectos. Sin embargo, no cesarán en el desempeño de sus funciones mientras no tomen posesión los designados para sustituirlos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. [SUPLENCIAS]*. La vacante temporal de un consejero propietario será cubierta por su respectivo suplente.

Tratándose de la vacante definitiva de un consejero propietario, deberá convocarse a asamblea ordinaria de la serie "O" con el fin de que se haga la nueva designación. En tanto no se haga dicha designación, será sustituido por su respectivo suplente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. [PRESIDENCIA Y SECRETARÍA]*. Los consejeros elegirán anualmente, de entre los miembros propietarios, a un Presidente y a uno o dos vicepresidentes, quienes serán sustituidos en sus faltas por los demás consejeros propietarios, en el orden que el Consejo determine. El Presidente presidirá las Asambleas Generales de Accionistas, las sesiones del Consejo de Administración y del comité ejecutivo de éste, cumpliendo los acuerdos de las mismas sin necesidad de resolución especial alguna.

El Consejo de Administración nombrará a un Secretario, el cual podrá no ser consejero, así como a un Prosecretario que auxilie a éste y le supla en sus ausencias.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. [REUNIONES]. El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o por los consejeros que representen, al menos, el veinticinco por ciento del total de miembros del Consejo o por cualquiera de los Comisarios de la Sociedad, con antelación mínima de cinco días hábiles, al último domicilio que los consejeros y Secretarios hubieren registrado en la Secretaría.

Las sesiones del Consejo de Administración quedarán legalmente instaladas con la asistencia de los consejeros que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de todos los miembros del Consejo de Administración, de los cuales, por lo menos uno deberá ser independiente.

El Presidente del Consejo de Administración tendrá voto de calidad en caso de empate. Las actas de las sesiones del Consejo de Administración, las de los consejos regionales y las de los comités internos, deberán ser firmadas por quien presida, por el Secretario y por los Comisarios que concurrieren; y se consignarán en libros especiales, de los cuales el Secretario o el Prosecretario del órgano de que se trate podrán expedir copias certificadas, certificaciones o extractos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. [FACULTADES]. El Consejo de Administración tendrá las facultades que a los órganos de su clase atribuyen las leyes y estos Estatutos, por lo que, de manera enunciativa y no limitativa, podrá:

I**.** Representar a la Sociedad ante las autoridades administrativas y judiciales, sean éstas municipales, estatales o federales, así como ante las autoridades del trabajo o ante árbitros o arbitradores, con poder general para pleitos y cobranzas, con el que se entienden conferidas las más amplias facultades generales a que se refiere el primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil Federal y con las especiales que requieran mención expresa conforme a las fracciones III, IV, VI, VII y VIII del artículo 2587 del mencionado cuerpo legal, por lo que, de modo ejemplificativo más no limitativo, podrá:

A. Promover juicios de amparo y desistir de ellos;

B. Presentar y ratificar denuncias y querellas penales, satisfacer los requisitos de éstas últimas, y desistirse de ellas.

C. Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público Federal o Local;

D. Otorgar perdón en los procedimientos penales;

E. Articular o absolver posiciones en cualquier tipo de juicios, incluidos los laborales, en el entendido, sin embargo de que la facultad de absolverlas sólo podrá ser ejercida por medio de personas físicas que designe al efecto el Consejo de Administración, en términos de lo previsto de la Fracción VIII de este artículo, por lo que quedan absolutamente excluidos del goce de dicha facultad, cualesquiera otros funcionarios o apoderados de la Sociedad;

F. Comparecer ante todo tipo de autoridades en materia laboral, sean administrativas o jurisdiccionales, locales o federales; actuar dentro de los procedimientos procesales o paraprocesales correspondientes, desde la etapa de conciliación y hasta la de ejecución laboral; y celebrar todo tipo de convenios en términos de los artículos 11, 787 y 876 de la Ley Federal del Trabajo;

I. Administrar los negocios y bienes sociales con el poder general más amplio de administración, en los términos del artículo 2554, párrafo segundo, del Código Civil Federal;

II. Emitir, suscribir, otorgar, aceptar, avalar o endosar títulos de crédito en los términos del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

III. Ejercer actos de disposición y dominio respecto de los bienes de la Sociedad, o de sus derechos reales o personales, en los términos del párrafo tercero del artículo 2554 del Código Civil Federal y con las facultades especiales señaladas en las fracciones I, Il y V del artículo 2587 del referido ordenamiento legal:

IV. Establecer reglas sobre la estructura, organización, integración, funciones y facultades de los consejos regionales, de los comités internos y de las comisiones de trabajo que estime necesarios; nombrar a sus integrantes; y fijarles su remuneración;

V. Aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del grupo empresarial o consorcio al que las instituciones pertenezcan, o con personas morales que realicen actividades empresariales con las cuales la Sociedad mantenga vínculos de negocio, en los términos y de conformidad con el articulo 45-S de la Ley de Instituciones de Crédito; en su caso, dicha aprobación deberá otorgarse por el comité que al afecto establezca el Consejo de Administración, mismo que deberá estar integrado por al menos un consejero independiente, quien lo presidirá;

VI. En los términos del artículo 145 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, designar y remover al Director General y a los principales funcionarios, con observancia de lo dispuesto en el Articulo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito; a los delegados fiduciarios; al auditor externo de la Sociedad, y al Secretario y Prosecretario del propio Consejo; señalarles sus facultades y deberes; y determinar sus respectivas remuneraciones;

VII. Otorgar los poderes que crea convenientes a los funcionarios indicados en la fracción anterior, o a cualquier otra persona, y revocar los otorgados; y, con observancia de lo dispuesto en las leyes aplicables, delegar sus facultades en el Director General, o alguna de ellas en uno o varios de los consejeros, o en los apoderados que designe al efecto, para que las ejerzan en el negocio o negocios y en los términos y condiciones que el Consejo de Administración señale;

VIII. Delegar, en favor de la persona o personas que estime conveniente, la representación legal de la Sociedad, otorgarles el uso de la firma social y conferirles poder general para pleitos y cobranzas, con las más amplias facultades generales a que se refiere el primer párrafo del artículo 2554 del Código Civil Federal y con las especiales que requieran mención expresa conforme a las fracciones III, IV, VI, VIl y VIII del artículo 2587 del mencionado cuerpo legal, de modo que, ejemplificativamente, puedan:

a) Ostentarse como representantes legales de la Sociedad en cualquier procedimiento o proceso, administrativo, laboral, judicial o cuasi judicial y, con ese carácter, hacer todo tipo de instancias y, separadamente, articular o absolver posiciones en nombre de la Sociedad, concurrir, en el periodo conciliatorio ante las juntas de conciliación y de conciliación y arbitraje; intervenir en las diligencias respectivas: y celebrar toda clase de convenios con los trabajadores;

b) Realizar todos los otros actos jurídicos a que se refiere la fracción l de este Artículo;

c) Sustituir los poderes y facultades de que se trata, sin merma de los suyos, y otorgar y revocar mandatos;

IX. Aprobar trimestralmente el sistema de remuneraciones a que hace referencia el artículo 24 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, que determine las políticas y procedimientos de pago para remuneraciones ordinarias y extraordinarias; y

X. En general, llevar a cabo los actos y operaciones que sean necesarios para la consecución de los fines de la Sociedad, excepción hecha de los expresamente reservados por la Ley o por estos Estatutos Sociales a la Asamblea.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. [REMUNERACIÓN]*. Los miembros del Consejo de Administración percibirán, por concepto de emolumentos, la cantidad que determine la asamblea general. Las decisiones relativas permanecerán en vigor mientras no sean modificadas por la asamblea general.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. [DISTRIBUCIÓN DE EMOLUMENTOS].*Los Honorarios de que se trata en los Artículos Vigésimo Noveno, fracción IV y Trigésimo de los Estatutos se cargarán a los resultados del ejercicio y se distribuirán respectivamente, entre los miembros de los órganos a que el precepto primeramente citado se refiere y entre los propietarios y suplentes del Consejo de Administración, en proporción al número de las sesiones a que hubieren asistido.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. [SISTEMA DE REMUNERACIONES].*Conforme al artículo 24 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito y a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Sociedad implementará un sistema de remuneración, que deberá aprobarse por el Consejo de Administración, en términos de la fracción IX del Artículo Vigésimo Noveno de los presentes Estatutos Sociales.

El sistema de remuneración que se implemente en términos del presente artículo deberá:

I. Considerar todas las remuneraciones, ya sea que éstas se otorguen en efectivo o a través de otros mecanismos de compensación;

II. Delimitar las responsabilidades de los órganos sociales encargados de la implementación de los esquemas de remuneración;

III. Establecer políticas y procedimientos que normen las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de las personas sujetas al sistema de remuneración.

IV. Establecer la revisión periódica de políticas y procedimientos de pago, así como los ajustes conducentes, y

V. Otros aspectos previstos por las disposiciones generales emitidas por la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. [COMITÉ DE REMUNERACIONES]*. Conforme a lo previsto por el artículo 24 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Consejo de Administración constituirá un comité de remuneraciones, mismo que tendrá por objeto la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneraciones a que se refiere el Artículo Trigésimo Segundo de los presentes Estatutos Sociales.

El Comité de Remuneraciones tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer para aprobación del Consejo de Administración las políticas y procedimientos de remuneración, así como las eventuales modificaciones que se realicen a los mismos;

II. Informar al Consejo de Administración sobre el funcionamiento del sistema de remuneraciones;

III. Las demás previstas por las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores.

Las funciones que deberán desempeñarse por el Comité de Remuneraciones, podrán a su vez, ser desempeñadas por el Comité de Riesgos de la Sociedad, en los casos y condiciones previstos por las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

CAPÍTULO QUINTO

VIGILANCIA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. [COMISARIOS].*La vigilancia de las operaciones sociales estará confiada por lo menos a un Comisario propietario por la Serie "O", y, en su caso, un Comisario nombrado por la "L", así como sus respectivos suplentes, que serán designados por las correspondientes asambleas especiales, por mayoría de votos, y quienes podrán ser accionistas o personas extrañas a la Sociedad y tendrán las facultades y obligaciones que consigna el artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las que establezcan otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. [PROHIBICIONES]*. No podrán ser Comisarios las personas mencionadas en el artículo 165 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como los inhabilitados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. [DURACIÓN]*. Los Comisarios durarán en funciones por un año; y continuarán en el desempeño de su cargo mientras no tomen posesión los designados para sustituirlos.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. [REMUNERACIÓN].*Los comisarios recibirán la retribución que fije la asamblea ordinaria de accionistas, y deberán asistir, con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas, a las sesiones de Consejo de Administración y a las juntas de los comités que aquel determine.

CAPÍTULO SEXTO

GARANTÍAS, EJERCICIOS SOCIALES, INFORMACIÓN FINANCIERA, PÉRDIDAS Y GANANCIAS

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. [GARANTÍAS]*. En caso de que así lo acuerde la Asamblea General Ordinaria, los consejeros y Comisarios en ejercicio, garantizarán su manejo con el depósito en la caja de la Sociedad o con fianza por el monto que determine la referida asamblea.

El depósito no le será devuelto, ni será cancelada la fianza, sino después de que la asamblea apruebe las cuentas correspondientes al periodo de su gestión, en su caso.

ARTICULO TRIGÉSIMO NOVENO. [EJERCICIO SOCIAL]*. El ejercicio social comenzará el primero de enero y terminará el día último de diciembre de cada año.

ARTICULO CUADRAGÉSIMO. [INFORMACIÓN FINANCIERA]*. Anualmente, el Consejo de Administración y los Comisarios presentarán a la asamblea ordinaria el informe y el dictamen a que se refieren los artículos 166 fracción IV y 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

La aprobación, difusión, revisión, presentación y publicación de los estados financieros de la Sociedad, se sujetará a lo señalado por el artículo 101 de la Ley de Instituciones de Crédito y a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Sociedad observará lo dispuesto en los artículos 101 y 101 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que le proporcione los servicios de auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes a los estados financieros.

ARTICULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. [UTILIDADES]*. En cuanto a las utilidades que se obtengan, se observarán las siguientes reglas:

I. Se crearán las provisiones necesarias para el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades.

II. Se constituirán o incrementarán las reservas de capital previstas en la Ley de Instituciones de Crédito y en disposiciones administrativas expedidas con base en la misma; y

III. En su caso, y con observancia de las normas legales y administrativas aplicables, se decretará el pago de los dividendos que la Asamblea General Ordinaria determine; y el resto de las utilidades del ejercicio, así como los remanentes de las de ejercicios anteriores, quedarán a disposición de la propia Asamblea General Ordinaria, a menos que esta decida otra cosa.

Las pérdidas, si las hubiere, serán resarcidas primeramente por las utilidades de ejercicios anteriores pendientes de aplicación, en segundo lugar por los fondos de reserva, y sí estos fueran insuficientes, por el capital social pagado, en el entendido de que la responsabilidad de los accionistas en relación a las obligaciones de la Sociedad estará limitada únicamente hasta el valor de sus respectivas acciones, salvo por lo que respecta al grupo financiero del que la Sociedad forme parte, quien responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Sociedad que, conforme a las disposiciones aplicables, sean propias de ella, incluyendo aquellas contraídas con anterioridad a su integración al grupo, e ilimitadamente por las pérdidas en que esta última incurriere.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA LIQUIDACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL

ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. [LIQUIDACIÓN]*. La liquidación de la Sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y en la Ley de Sistemas de Pagos. A falta de disposiciones expresas en dichos ordenamientos serán aplicables, en lo que no contravengan a estos últimos, los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a partir de la fecha en que surta efectos la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, sin perjuicio de que con posterioridad se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de Comercio.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá desempeñar el cargo de liquidador a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe y contrate con cargo al patrimonio de la Sociedad. El otorgamiento del poder respectivo podrá ser hecho a favor de persona física o moral y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su otorgamiento, independientemente de que con posterioridad sea inscrito en el Registro Público de Comercio. El citado Instituto, a través de lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá establecer criterios rectores para la determinación de los honorarios de los apoderados que, en su caso, sean designados y contratados conforme a lo establecido en este Artículo.

El liquidador, al concluir la liquidación, publicará el balance final de la liquidación por tres veces de diez en diez días hábiles bancario, en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.

El mismo balance, así como los documentos y libros de la Sociedad, estarán a disposición de los accionistas, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su carácter de liquidador, en adición a las facultades a las que se refiere la Sección II, del Capítulo II, Título Séptimo, de la Ley de Instituciones de Crédito, contará con las atribuciones a que se refiere el artículo 133 de dicha ley, será el representante legal de la Sociedad y contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que le confieren expresamente la Ley de Instituciones de Crédito y las que se deriven de la naturaleza de su función.

A partir de la fecha de en que la Sociedad entre en estado de liquidación, las operaciones pasivas a cargo de la misma se sujetarán a lo siguiente:

I**.** Las obligaciones a plazo se considerarán vencidas con los intereses acumulados a dicha fecha;

II.El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda nacional, sin garantía real, así como los créditos que hubieren sido denominados originalmente en unidades de inversión dejarán de causar intereses;

III.El capital y los accesorios financieros insolutos de las obligaciones en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar convenido para su pago, dejarán de causar intereses y se convertirán en moneda nacional. Para la determinación del valor de las obligaciones denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, se calculará su equivalencia en moneda nacional con base en el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario anterior a la fecha en que la Sociedad entre en estado de liquidación, conforme a las disposiciones relativas a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. La equivalencia de otras monedas extranjeras con el peso mexicano, se calculará por el Banco de México a solicitud del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, atendiendo a la cotización que rija para tales monedas contra la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales, el día referido;

IV.Las obligaciones con garantía o gravamen real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos respectivos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan;

V**.** Respecto de las obligaciones sujetas a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiera realizado;

VI.Las obligaciones sujetas a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiera realizado, sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación haya subsistido, y

VII.Los medios para la disposición de fondos se tendrán por cancelados.

No se aplicará lo previsto en el presente Artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de la Ley de Instituciones de Crédito. No obstante lo anterior, en el evento de que el titular de una operación pasiva cuyo plazo aún no hubiere vencido, mantenga créditos vencidos a favor de la Sociedad en liquidación en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito, la obligación pasiva de que se trate se extinguirá por novación por ministerio de ley, por lo que se constituirá una nueva operación pasiva por el monto que resulte de deducir las cantidades vencidas de los créditos y la cual será objeto de la transferencia de activos y pasivos conforme a lo dispuesto en los artículos 194 o 197 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las demás condiciones pactadas por el titular de la operación y la Sociedad en liquidación permanecerán sin modificaciones y el plazo de las operaciones será el que faltare por vencer.

A partir de la fecha en que la Sociedad entre en estado de liquidación, las operaciones activas de la misma, se sujetarán a lo siguiente:

I.Los créditos se extinguirán en la parte de la que no hubieren dispuesto los acreditados, sin perjuicio de la validez de los demás términos y condiciones que correspondan;

II.Tratándose de contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, los pagos, totales o parciales, realizados por los acreditados con posterioridad a la fecha a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no darán derecho a éstos a disponer del saldo que resulte a su favor, el cual se extinguirá en cada fecha de pago, y

III.Todos los medios para la disposición de créditos se tendrán por cancelados.

No se aplicará lo previsto en este Artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 194 o 197 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Conforme al artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, en caso de liquidación o liquidación judicial de la Sociedad, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes que ésta haya emitido se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Sociedad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de participación patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. [DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL]*. Si la liquidación fuere convencional se observará lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. [LIQUIDACIÓN JUDICIAL]*. La liquidación judicial de la Sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, y en lo que resulte aplicable, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario y por la Ley de Sistemas de Pagos. En lo no previsto en estas leyes, a la Sociedad en liquidación judicial le serán aplicables el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden.

Procederá la declaración de la liquidación judicial de la Sociedad cuya autorización para organizarse y operar como tal hubiere sido revocada y se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Se entenderá que la Sociedad se encuentra en este supuesto cuando los activos de la misma, no sean suficientes para cubrir sus pasivos, de conformidad con un dictamen de su información financiera sobre la actualización de dicho supuesto, que será emitido con base en los criterios de registro contable establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo previsto por las fracciones I y II, del artículo 226 de la Ley de Instituciones de Crédito. Los dictámenes que se elaboren de conformidad con este Artículo tendrán el carácter de documento público.

Sólo podrá solicitar la declaración de liquidación judicial de la Sociedad, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, previa aprobación de su Junta de Gobierno.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. [FUSIÓN, ESCISIÓN Y SEPARACIÓN].* La fusión de la Sociedad con otra entidad financiera o sociedad se llevará a cabo con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. La escisión de la Sociedad, deberá ser previamente autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se sujetará a lo dispuesto por el artículo 27 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

La incorporación o separación de la Sociedad, del grupo financiero del que en su momento forme parte, deberán ser previamente autorizadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y se sujetarán a lo dispuesto por la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO OCTAVO

NORMATIVIDAD SUPLETORIA Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. [NORMAS SUPLETORIAS].* Para todo lo no previsto en los presentes Estatutos Sociales, se estará a las disposiciones contenidas, en la Ley de Instituciones de Crédito, en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el Código Fiscal de la Federación, en su caso, en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en la Ley del Banco de México, en la legislación mercantil, en los usos y prácticas bancarias y mercantiles; y en las normas del Código Civil Federal.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. [TRIBUNALES COMPETENTES]*. Cualquier conflicto que surgiere con motivo de la interpretación, del cumplimiento, o del incumplimiento de los presentes Estatutos Sociales, se someterá a los tribunales competentes, de la Ciudad de México, por lo que la Sociedad y los accionistas presentes y futuros, renuncian al fuero de cualquier otro domicilio que tengan en el presente o que pudiera corresponderles en el futuro, o por la ubicación de sus bienes.

CAPÍTULO NOVENO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. [LÍMITE DE PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE ENTIDADES] [FINANCIERAS].*La Sociedad sólo podrá adquirir acciones representativas del capital social de otras entidades financieras, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, pero en ningún caso participará en el capital de las otras sociedades integrantes de grupo financiero del que forme parte.

La Sociedad tampoco deberá participar en el capital de las personas morales que, a su vez, sean o lleguen a ser accionistas del grupo financiero, o de los demás sociedades participantes del grupo**.**

ARTICULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. [CRITERIOS PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERESES]*. De conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción I de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras en relación con la Regla Décima Séptima de las Reglas Generales para la Constitución y Funcionamiento de Grupos Financieros, se establecen los criterios generales para evitar conflictos de interés entre los integrantes del grupo financiero, señalándose entre otros:

1.- Las entidades que integran el grupo no podrán utilizar en beneficio propio la información de otra entidad en detrimento de ésta o de los intereses del público.

2.- Las operaciones que realicen entre si las entidades integrantes del grupo no deberán apartarse significativamente de las condiciones prevalecientes en el mercado para el tipo de operación de que se traté.

3.- Las políticas operativas y de servicios comunes que establezcan las entidades evitarán prácticas que afecten el desarrollo y la sana operación de alguna de las entidades del grupo o los intereses del público usuario.

ARTICULO QUINCUAGÉSIMO. [MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SOCIALES]*. Cualquier modificación a los presentes Estatutos Sociales, deberá ser sometida a la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Dictada dicha aprobación, las reformas deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial.

CAPÍTULO DÉCIMO

DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA SOCIEDAD

ARTICULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. [OBRAS DE ARTE]*. Las obras de arte que forman parte del patrimonio de la Sociedad, se sujetarán a las condiciones siguientes:

a) La transmisión de dominio de dichas obras de arte, cuya relación forma parte del presente instrumento, sólo procederá por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas, tomando en cuenta el interés de la Nación en preservarlas y enriquecer su patrimonio artístico.

b) En el caso de que por acuerdo de la Asamblea General de Accionistas se resolviera vender dichas obras, se otorgara al Gobierno Federal el derecho de preferencia para su adquisición, y

c) Se otorga al Consejo de Administración la facultad de celebrar tos actos jurídicos que en derecho procedan, a efecto de que se disponga la exhibición pública de dichas obras, ya sea en forma directa o conjuntamente con las instituciones públicas dedicadas a la promoción y difusión de la cultura y las artes, con el propósito de que el pueblo de México tenga la oportunidad de disfrutarlas.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

MEDIDAS CORRECTIVAS

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. [MEDIDAS CORRECTIVAS]. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, la Sociedad estará obligada a implementar las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales, que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, de acuerdo con la categoría en que hubiese sido clasificada la Sociedad, tomando como base el índice de capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables a los requerimientos de capitalización, el capital fundamental, la parte básica del capital neto y los suplementos de capital, requeridos conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicha Comisión, en términos del artículo 50 de la citada ley.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

I.Cuando la Sociedad no cumpla con el índice de capitalización o con la parte básica del capital neto, establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley de Instituciones de Crédito y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas a continuación, que correspondan a la categoría en que se ubique la Sociedad, en términos de las disposiciones referidas en el párrafo anterior:

a) Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan dirigido.

En caso de que la Sociedad forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al Presidente del Consejo de Administración de la sociedad controladora;

b) Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índice de capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedad antes de ser presentado a la propia Comisión.

La Sociedad deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual cumplirá con el índice de capitalización previsto en las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación del plan.

La Sociedad deberá cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual en ningún caso podrá exceder de doscientos setenta días contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad, la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración la categoría en que se encuentre ubicada la Sociedad, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa días.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre clasificada la Sociedad;

c) Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Sociedad, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la Sociedad pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintas a la Sociedad, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la misma;

d) Suspender total o parcialmente los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la Sociedad y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

e) Diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses y, en su caso, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir en acciones hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que así lo hayan previsto en sus actas de emisión o documento de emisión.

La Sociedad, en caso de emitir obligaciones subordinadas deberá incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las características de las mismas y la posibilidad de que sean procedentes algunas de las medidas contempladas en el párrafo anterior cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, sin que sea causa de incumplimiento por parte de la institución emisora;

f) Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Sociedad cumpla con el índice de capitalización establecido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo.

g)Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito,

h) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo.

II. Cuando la Sociedad cumpla con el índice de capitalización y con la parte básica del capital netorequeridos de acuerdo con el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones que de ella emanen, será clasificada en la categoría que corresponda. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

a) Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, le hayan dirigido.

En caso de que la Sociedad de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al Presidente del Consejo de Administración de la sociedad controladora;

b) Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables, y

c) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito.

III. Independientemente de las medidas correctivas mínimas aplicadas conforme a las fracciones I y II del presente Artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar a la Sociedad, la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales siguientes:

a) Definir acciones concretas para no deteriorar su índice de capitalización;

b) Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;

c) Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la Sociedad, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la Sociedad;

d) Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia Sociedad a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores previstas en el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Crédito para determinar la remoción o suspensión de los miembros del Consejo de Administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la Sociedad, o

e) Las demás que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en el resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas bancarias y financieras.

Para la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio y del índice de capitalización, así como de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

IV. Cuando la Sociedad no cumpla con los suplementos de capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas a continuación:

a) Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Sociedad, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la Sociedad pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo, y

b) Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 121 de la Ley de Instituciones de Crédito.

V. Cuando la Sociedad mantenga un índice de capitalización y una parte básica del capital neto superiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones aplicables y cumplan con los suplementos de capital a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones que de ella emanen, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. [MEDIDAS PRUDENCIALES].* La Sociedad deberá cumplir en todo momento con los requerimientos de liquidez que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita, de forma conjunta con el Banco de México, de conformidad con las directrices que establezca el Comité de Regulación y de Liquidez Bancaria, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

Para efectos de lo anterior, se estará a lo siguiente:

En el evento de que la Sociedad no cumpla con los requerimientos de liquidez en términos de las disposiciones de carácter general a que hace alusión el presente Artículo, o determine que no le será posible dar cumplimiento en un futuro a dichos requerimientos, deberá notificar inmediatamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Adicionalmente dicha Comisión podrá ordenar a la Sociedad la aplicación de las medidas siguientes:

I. Informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, las causas que dieron lugar al incumplimiento de los requerimientos respectivos;

II. Informar a su Consejo de Administración, mediante un reporte detallado, su situación de liquidez así como las causas que motivaron el cumplimiento de los requerimientos;

III. Presentar un plan de restauración de liquidez en un plazo no mayor a los cinco días hábiles en que se efectúe dicha notificación para dar cumplimiento a dichos requerimientos;

IV. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Sociedad, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales;

V. Limitar o prohibir operaciones de manera que se restablezca el cumplimiento con los requerimientos;

VI. Las demás medidas que en su caso, establezcan las disposiciones generales que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en el presente Artículo.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

RÉGIMEN DE OPERACIÓN CONDICIONADA

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. [RÉGIMEN DE OPERACIÓN CONDICIONADA].** De conformidad con el artículo 29 Bis 2 de la Ley de lnstituciones de Crédito, en caso de que la Sociedad haya incurrido en la causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 28 de la Ley de lnstituciones de Crédito podrá, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas celebrada de conformidad con el artículo 29 Bis 1 de la Ley de lnstituciones de Crédito, solicitar por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro del plazo establecido en el artículo 29 Bis de la citada ley, que ésta se abstenga de revocar la autorización de la Sociedad para organizarse y operar como institución de banca múltiple, siempre y cuando la Sociedad acredite la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha Asamblea:

I. La afectación de acciones que representen cuando menos el 75% del capital social de la Sociedad a un fideicomiso irrevocable que se constituya conforme a lo previsto por el artículo 29 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito (el "Fideicomiso"), y

II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 122 de la Ley de lnstituciones de Crédito.

Para efectos de lo señalado en la fracción I anterior, la Asamblea de Accionistas, en la sesión antes señalada, deberá: (a) instruir al Director General de la Sociedad o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para que se afecten las acciones en el Fideicomiso señalado en dicha fracción, (b) otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el Fideicomiso señalado y, de igual forma, (c) acordar la instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en los términos de la fracción VI del artículo 29 bis 4 de la Ley de lnstituciones de Crédito y llevar a cabo los demás actos previstos en dicho artículo y, (d) señalar expresamente que los accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 29 bis 4 de la Ley de lnstituciones de Crédito y con las obligaciones que asumirán mediante la celebración del Fideicomiso.

La Sociedad no podrá acogerse al régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Capítulo cuando no cumpla con el capital fundamental mínimo requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito.

*ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO. [FIDEICOMISO IRREVOCABLE].***De conformidad con lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de la Ley de lnstituciones de Crédito, el Fideicomiso se constituirá en una institución de crédito distinta de la Sociedad y que no forme parte del grupo financiero al que ésta, en su caso pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá prever lo siguiente:

I. Que, en protección de los intereses del publico ahorrador, el Fideicomiso tendrá por objeto la afectación fiduciaria de las acciones que representen, cuando menos, el 75% del capital de la Sociedad, con la finalidad de que ésta se mantenga en operación bajo el régimen de operación condicionada a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo I, Título Segundo, de la Ley de lnstituciones de Crédito y que, en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de dicha ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y corporativos de las acciones afectas al Fideicomiso;

II. La afectación al Fideicomiso de las acciones señaladas en la fracción anterior, a través de su Director General o del apoderado designado al efecto, en ejecución del acuerdo de la Asamblea de Accionistas a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de Ley de Instituciones de Crédito.

III. La mención de la instrucción de la Asamblea a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, al Director General de la Sociedad o al apoderado que se designe en la misma para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, solicite a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas las acciones representativas del capital social de la Sociedad el traspaso de sus acciones afectas al Fideicomiso a una cuenta abierta a nombre de la Fiduciaria a que se refiere este artículo.

En el evento que el Director General o apoderado designado al efecto no efectúe el traspaso mencionado en el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de la Fiduciaria, en ejecución de la instrucción formulada por la Asamblea de Accionistas.

IV. La designación de los accionistas como fideicomisarios en primer lugar, a quienes les corresponda el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social afectas al Fideicomiso, en tanto no se cumpla lo señalado en la fracción siguiente.

V. La designación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario como fideicomisario en segundo lugar, al que corresponderá instruir a la fiduciaria sobre el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales derivados de las acciones representativas del capital social de la Sociedad afectas al Fideicomiso, cuando se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de restauración de capital que la Sociedad presente en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, o la misma Junta de Gobierno determine que esta Sociedad no ha cumplido con dicho plan;

b) A pesar de que la Sociedad se haya acogido al régimen de operación condicionada, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informe a la fiduciaria que la Sociedad presenta un capital fundamental igual o menor al mínimo requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito; o

c) La Sociedad incurra en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, VI y VIII del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, con el fin de que la Sociedad manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación respectiva.

VI. El acuerdo de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad en términos de lo dispuesto por el artículo 29 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito que contenga la instrucción a la fiduciaria para que enajene las acciones afectas al Fideicomiso en el caso y bajo las condiciones a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Instituciones de Crédito y;

VII. Las causas de extinción del Fideicomiso que a continuación se señalan:

a) La Sociedad restablezca y mantenga durante 3 meses consecutivos su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que haya presentado al efecto.

En el supuesto a que se refiere este inciso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la fiduciaria para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la institución para el depósito de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los traspasos a las cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;

b) En los casos en que, una vez ejecutado el método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para la Sociedad, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, las acciones afectas al Fideicomiso sean canceladas, o bien, se entregue a los accionistas el producto de la venta de las acciones o el remanente del haber social si lo hubiere; y

c) La Sociedad restablezca su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital presentado y, antes de cumplirse el plazo a que refiere el inciso a) anterior, solicite la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple en términos de la fracción II del artículo 28 de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre y cuando no se ubique en las causales a que se refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28.

VIII. La instrucción a la institución fiduciaria para que, en su caso, entregue a los accionistas el remanente del haber social conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción VII anterior.

La institución que actúe como fiduciaria en fideicomisos de los regulados en este artículo deberá sujetarse a las reglas de carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En beneficio del interés público, en los presentes Estatutos Sociales y en los títulos representativos del capital social de la Sociedad, se prevén expresamente las facultades de la Asamblea de Accionistas que se celebre en términos del artículo 29 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, para acordar la constitución del fideicomiso previsto en este Artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las acciones representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la celebración de la asamblea, la instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en términos de lo dispuesto por la fracción VI anterior, y llevar a cabo todos los demás actos señalados en este Artículo.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO. [DE LOS CRÉDITOS DE ÚLTIMA INSTANCIA OTORGADOS POR] [BANCO DE MÉXICO].*A fin de dar cumplimiento al artículo 29 Bis 13 de la Ley de Instituciones de Crédito, y en protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, se prevé de forma expresa lo previsto en el artículo citado:

"Las garantías sobre acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple que el Banco de México requiera para cubrir los créditos que éste, en términos de lo previsto en la Ley del Banco de México, otorgue a dichas instituciones, en desempeño de su función de acreditante de última instancia, deberán constituirse como prenda bursátil, de conformidad con lo siguiente:

I. El director general de la institución de banca múltiple o quien ejerza sus funciones, en la fecha y horarios que, al efecto, indique el Banco de México, deberá solicitar por escrito a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas dichas acciones que transfiera el cien por ciento de ellas a la cuenta que designe el Banco de México, quedando por ese solo hecho gravadas en prenda bursátil por ministerio de ley.

En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no realice la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva, previo requerimiento por escrito que le presente el Banco de México, deberá proceder en la fecha del requerimiento a realizar la transferencia de dichas acciones a la cuenta que le haya indicado el Banco de México, las cuales quedarán gravadas en prenda bursátil.

II. Para la constitución de esta garantía preferente y de interés público, no será necesaria formalidad adicional alguna, por lo que, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 17, 45 G y 45 H de esta Ley.

III. La garantía quedará perfeccionada mediante la entrega jurídica de las acciones que se entenderá realizada al quedar registradas en depósito en la cuenta señalada por el Banco de México, y estará vigente hasta que se cumplan las obligaciones derivadas del crédito, o bien una vez que se constituyan otras garantías que cuenten con la aprobación del Banco de México, y será una excepción a lo previsto en el artículo 63, fracción III de la Ley del Banco de México.

IV. Durante la vigencia de la referida prenda bursátil, el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones corresponderá a los accionistas. En caso de que la institución de banca múltiple acreditada pretenda celebrar cualquier asamblea de accionistas, deberá dar aviso por escrito al Banco de México, anexando copia de la convocatoria correspondiente y del orden del día, con al menos cinco días hábiles de anticipación a su celebración.

El Banco de México podrá otorgar por escrito excepciones al plazo mencionado. Cuando la institución de banca múltiple no efectúe dicho aviso en los términos señalados en el párrafo anterior, los acuerdos tomados en la asamblea de accionistas serán nulos y sólo serán convalidados si Banco de México manifiesta su consentimiento por así convenir a sus intereses o a los de la institución de banca múltiple de que se trate.

El Banco de México estará facultado para asistir a la asamblea de accionistas con voz pero sin voto. No obstante lo anterior, la institución de banca múltiple deberá informar por escrito al Banco de México los acuerdos adoptados en ella el día hábil siguiente a la fecha en que la asamblea haya sido celebrada. Asimismo, la institución deberá enviarle copia del acta respectiva a más tardar el día hábil bancario siguiente a la fecha en la que ésta sea formalizada.

V. En el evento de que se presente algún incumplimiento al contrato de crédito, el Banco de México podrá ejercer los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones o designar a la persona que en representación del Banco de México ejerza dichos derechos en las asambleas de accionistas.

La ejecución de las acciones otorgadas en prenda bursátil se llevará a cabo a través de venta extrajudicial de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, excepto por lo siguiente:

a)El ejecutor de la garantía será Nacional Financiera, S.N.C., cuando dicha institución no pudiere desempeñar ese cargo, deberá notificarlo al Banco de México a más tardar el día hábil siguiente, a fin de que éste designe a otro ejecutor.

b)Una vez que el Banco de México notifique el incumplimiento de la institución de banca múltiple acreditada al ejecutor, éste deberá notificar el día hábil siguiente a dicha institución que llevará a cabo la venta extrajudicial de las acciones otorgadas en garantía, dándole un plazo de tres días hábiles, a fin de que, en su caso, desvirtúe el incumplimiento mostrando evidencia del pago del crédito, de la prórroga del plazo o de la novación de la obligación.

c)Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, el ejecutor procederá a la venta de las acciones en garantía.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple, deberá preverse expresamente lo dispuesto en este artículo, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas para otorgar en prenda bursátil las acciones de su propiedad, cuando la institución reciba un crédito por parte del Banco de México en su carácter de acreditante de última instancia."

Asimismo, los accionistas, por el sólo hecho de serlo, otorgan su consentimiento irrevocable para otorgar en prenda bursátil las acciones de su propiedad, cuando la Sociedad reciba un crédito por parte del Banco de México en su carácter de acreditante de última instancia.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. [MEDIDAS A OBSERVAR DURANTE LA VIGENCIA DE LOS] [CRÉDITOS DE ÚLTIMA INSTANCIA].* A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar el deterioro de su liquidez, la Sociedad, en caso de recibir los créditos a que hace referencia el Artículo anterior, deberá observar, durante la vigencia de los mismos, las medidas siguientes:

I.Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la Sociedad, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.

En caso de que la Sociedad pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca;

II.Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la Sociedad y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

III.Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito;

IV.Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la Sociedad pague el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México;

V.Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la Sociedad, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la misma, y

VI.Las demás medidas que el Banco de México, en su caso, acuerde con la Sociedad.

Los actos jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en las fracciones anteriores serán nulos.

La Sociedad se obliga a implementar las medidas anteriormente enunciadas en el presente Artículo y las acciones que, en su caso, le resulten aplicables;

Adicionalmente, las medidas señaladas en las fracciones IV), V) y VI) deberán incluirse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo de la Sociedad.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. [INCUMPLIMIENTO DEL CRÉDITO DE ÚLTIMA INSTANCIA]*. En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya resuelto que la Sociedad se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito, y haya incumplido el pago del crédito de última instancia que el Banco deMéxico le hubiere otorgado, en términos del artículo 29 Bis 13 de la citada ley, el administrador cautelar deberá contratar, a nombre de la propia Sociedad, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que la Sociedad cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el Banco de México.

El crédito que en términos del párrafo anterior otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 156 al 164 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por el otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los derechos que el Banco de México tuviere en contra de la Sociedad, incluyendo las garantías.

Una vez que se subroguen los derechos en términos del párrafo anterior, la garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y tendrá preferencia sobre cualquier otra obligación.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO. [SANEAMIENTO FINANCIERO MEDIANTE APOYO].* En el supuesto en el que la Sociedad se haya acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el presente capítulo, en el que se actualice alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 29 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito y que, además, se ubique en el supuesto previsto en el artículo 148, fracción II, inciso a), del mismo ordenamiento, tendrá acceso al saneamiento financiero mediante apoyo, en los términos previstos por la Ley de Instituciones de Crédito.

En ese sentido, los accionistas, por el sólo hecho de serlo, otorgan su consentimiento irrevocable para que, en el evento de que la Sociedad acceda al saneamiento previsto en el párrafo anterior, se lleve a cabo la venta de las acciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley de Instituciones de Crédito.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. [CONTRATACIÓN DEL CRÉDITO].* En caso que la Sociedad se ubique en el supuesto previsto en el artículo 148 fracción II inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito y que no se hubiere acogido al Régimen de Operación Condicionada o hubiere incumplido el crédito de última instancia que el Banco de México le hubiere otorgado, el administrador cautelar de la Sociedad nombrado de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá contratar, a nombre de la Sociedad, un crédito con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por el monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, o para que se dé cumplimiento a la obligación de pago del crédito de última instancia vencido con el Banco de México. El crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá ser liquidado en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de su otorgamiento. En cualquier caso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 129 de la Ley de Instituciones de Crédito, no dejará de tener efecto hasta en tanto la Sociedad pague el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Para el otorgamiento del crédito referido en este Artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, considerará la situación financiera y operativa de la Sociedad y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.

Los recursos del crédito deberán ser invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo, salvo cuando se utilicen para el pago del crédito de última instancia de Banco de México.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. [GARANTÍA DEL CRÉDITO].** El pago del crédito a que se refiere el Artículo anterior deberá quedar garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la Sociedad, mismas que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente deberá ser solicitado e instruido por el administrador cautelar.

El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital previsto en el artículo 158 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En protección a los intereses del público ahorrador, del Sistema de Pagos y del interés público en general, en el evento de que el administrador cautelar de la Sociedad no instruya dicho traspaso, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la Sociedad. La garantía a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la Sociedad afectas en garantía conforme a este Artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando, se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la Sociedad y no afecten los derechos constituidos a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO. [PUBLICACIÓN DE AVISOS].* El administrador cautelar de la Sociedad deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad del domicilio social de la Sociedad, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de la Sociedad tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO. [AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL].* El administrador cautelar deberá convocar a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, a la cual podrán asistir los titulares de las acciones representativas del capital social de la Sociedad. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 157 de la Ley de Instituciones de Crédito, acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la Sociedad esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Asamblea de Accionistas de la Sociedad, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este Artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de La Ley de Instituciones de Crédito, adopte los acuerdos correspondientes en la Asamblea celebrada al efecto.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO. [SUSCRIPCIÓN Y PAGO DE ACCIONES].* Celebrada la Asamblea a que se refiere el Artículo anterior de estos Estatutos, los accionistas contarán con un plazo de 4 días hábiles para suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital que, en su caso, se haya decretado.

La suscripción del aumento de capital será en proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las pérdidas de la Sociedad, en la medida que a cada accionista le corresponda.

Como excepción a Io mencionado en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar acciones en un número mayor a aquel que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del aumento de capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a Io previsto en la Ley de Instituciones de Crédito para adquirir o transmitir acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple.

En todo caso, el aumento de capital que se efectúe conforme al Apartado C, Sección Primera, Capítulo II del Título Séptimo de la Ley de Instituciones de Crédito deberá ser suficiente para que la Sociedad esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO. [PAGO DEL CRÉDITO].** En caso de que los accionistas suscriban y paguen la totalidad de las acciones derivadas del aumento de capital necesario para que la Sociedad esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, el administrador cautelar pagará, a nombre de la Sociedad, el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 156 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuyo caso, quedará sin efectos la garantía mencionada en el artículo 157 de la Ley de Instituciones de Crédito, y solicitará a la institución para el depósito de valores respectiva el traspaso de las acciones representativas del capital social de la Sociedad.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO. [ADJUDICACIÓN DE ACCIONES].** En caso que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conforme al presente apartado, no fueren cumplidas por la Sociedad en el plazo convenido, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se adjudicará las acciones representativas del capital social de la Sociedad dadas en garantía conforme al artículo 157 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en su caso, pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.

Dichas acciones pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.

Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con cargo a la Sociedad, a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de 120 días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la Sociedad mencionados en el primer párrafo de este Artículo. El valor contable referido será el que resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo.

Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la Sociedad, así como en aquella que sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para estos efectos y que haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor de 160 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la adjudicación.

En caso de que el valor de adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la adjudicación, la Sociedad deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la determinación del valor contable de las acciones conforme a lo antes señalado.

En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de Valores en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto, bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo de dicho Instituto.

Los titulares de las acciones al momento de la adjudicación únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las acciones citadas.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. [APORTACIONES DE CAPITAL].** Una vez adjudicadas las acciones conforme a lo previsto en el Artículo anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a que se refiere el artículo 148, fracción II, inciso a) de la Ley de Instituciones de Crédito, convocará a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que, en su caso, la Sociedad cumpla con el índice de capitalización a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, conforme a Io siguiente:

I. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de la Sociedad, y

II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social.

Posteriormente se deberá realizar un aumento de dicho capital por el monto necesario para que la Sociedad cumpla con el índice de capitalización requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito que incluirá la capitalización del crédito otorgado por Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 156 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO. [VENTA DE LAS ACCIONES].* Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo 161 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en su caso, celebrados los actos a que se refiere el artículo 162 de dicha Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de un año y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 al 215 de la Ley de Instituciones de Crédito. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez, y por la misma duración.

No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo aquí señalado, las personas que hayan mantenido el control de la Sociedad en términos de lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito, a la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 156 de dicha ley, así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo 161 del mismo ordenamiento.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO. [CONSENTIMIENTO IRREVOCABLE]*. Los accionistas otorgan su consentimiento irrevocable a la aplicación de los artículos 156 a 163 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos.

bineo Todos los derechos reservados. Copyright © 2024

bineo